El pasado 29 de diciembre el pleno de la sala social de Tribunal Supremo dictaba la sentencia 1137/2020, que ha supuesto una modificación de la línea jurisprudencial de este órgano en materia de contratos de obra y servicio determinado y que ha causado un gran revuelo por las dudas sobre el posible impacto en diferentes sectores en los que esta modalidad contractual es frecuente, entre los que podría encontrarse la actividad de nuestro sector.
La protección de la contratación temporal es una constante en la regulación del Derecho laboral, que con el fin de garantizar que no se produzcan abusos de esta modalidad contractual, se rige por el principio de causalidad, que impone la necesidad de que exista una causa que justifique optar por este tipo de contratación.
En concreto, el contrato de obra o servicio, regulado en el artículo 15.1 ET, pone el acento en la autonomía y sustantividad de la actividad que se cubre con esta modalidad, que debe diferenciarse de manera clara de la actividad regular y ordinaria de la empresa.
Hasta la fecha en que se dicta esta sentencia, la jurisprudencia del TS venía entendiendo que la vinculación de los contratos de obra o servicio a una contrata de la empresa servía por sí misma como la causa necesaria para poder suscribirlos y entendía que la duración del contrato laboral era coincidente con la de la concesión administrativa o contrata mercantil que suscribía la empresa.
Este mismo criterio era el que se venía adoptando desde Inspección de Trabajo (criterio 95/15) en esta materia.
Esta última sentencia de 29 de diciembre, adoptada de manera unánime por la sala de la social del TS resolviendo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, rectifica esta doctrina sobre la admisibilidad de los contratos de trabajo de obra o servicio determinado asociados a una contrata.
Y entiende que no existe causa que justifique la temporalidad de la contratación cuando la empresa desarrolla el grueso de su actividad por medio de estas contratas ya que, en estos casos, no se da el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio debe atender.
Por este motivo, al entender que carece de causa que lo justifique, se entiende celebrado en fraude de ley y se estima que la relación laboral existente entre las partes era indefinida.
Este cambio en la doctrina del TS supone un antes y un después en la interpretación de esta modalidad contractual y todavía no se conoce cuál será el alcance efectivo del pronunciamiento en el terreno real de la contratación laboral ordinaria, ni su repercusión en la actuación de la Inspección de Trabajo sobre los contratos de obras y servicios que se celebren con posterioridad a esta sentencia.
Si bien es indudable el valor jurídico del criterio unánime que adopta la Sala de lo Social del TS, al tratarse de una única sentencia, no es suficiente para marcar una línea jurisprudencial y habrá que estar a los siguientes pronunciamientos en esta materia para valorar cuál es la tendencia futura respecto a este tipo de contratación.
La aplicación de este tipo de criterio para las contrataciones celebradas con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia traería consecuencias relevantes en no pocos sectores económicos, y a fecha de hoy, no hay constancia de que se hayan producido reclamaciones ni actuaciones de Inspección sobre esta materia, por lo que, el sentido común recomienda calma y, al mismo tiempo, atención a las novedades en esta materia.